lunes, 5 de septiembre de 2016

PROCEDIMIENTOS ANTE LAS DIFERENTES INSTANCIAS JUDICIALES DEL TRABAJO EN VENEZUELA



 CONCEPTOS

Instancias:
            La palabra instancia se refiere al acto y resultado de instar, esto es, de reiterar o ser insistente en una petición. En el derecho procesal, las instancias tienen que ver con los diversos grados o etapas jurisdiccionales en los que se divide la presentación, análisis y resolución de todos los asuntos que se pueden llegar a presentar ante un tribunal de justicia.

Lapsos y Términos:
Los primeros se entienden como el espacio de tiempo dentro del cual la parte puede ejercer alguna actividad dentro del proceso. Mientras que los segundos, supone la fecha, hora, día, mes y año, en que el acto debe realizarse, da la idea de fijeza, de oportunidad precisa en que debe llevarse a cabo el acto. Ambos son usados como sinónimos, pero evidentemente no coinciden entre sí, no obstante desde la interposición de la demanda hasta que termina con la sentencia se llevan a cabo una serie de actos procesales.

Recurso:
El origen etimológico de la palabra recurso viene del italiano “ricorso” que significa “volver al camino andado”. El recurso es un ente jurídico, que en razón del principio de legalidad constituye una forma legal y necesaria para obtener el resultado que se desea y a bien proceda. Ahora bien, los recursos son medios ordinarios establecidos por la ley para impugnar las resoluciones judiciales que, por alguna causa fundada se consideran injustas, garantizando de esa manera, en forma más abundante, el buen ejercicio de la función jurisdiccional.





                                                


PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA (ARTÍCULOS 123 AL 137 LOPT)

Se inicia mediante demanda oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso; también por mediante escrito, ante el Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá cumplir con los siguientes requisitos (artículo 123 LOPT):

*        Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
*        Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
*        El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
*        Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
*        La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
*        Naturaleza del accidente o enfermedad.
*        El tratamiento médico o clínico que recibe.
*        El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
*        Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
*        Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Verificados que el escrito libelar cumple con los requisitos anteriormente explanados, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. El juez podrá ordenar el despacho saneador si observa alguna anormalidad en la demanda, es decir, si no cumple con los requisitos establecidos, para lo cual indicará al solicitante, apercibiéndolo de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conoce, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible, publicándose la decisión de inadmisibilidad el mismo en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda, y deberá apelarse por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente.

De ser procedente la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente, al siguiente día de recibida la apelación. Realizado este acto, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Se podrá interponer Recurso de Casación contra esta decisión, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la LOPT. La no comparecencia del demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.

Admitida la demanda, se notificará al demandado mediante un cartel fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo al patrono o consignándose en su oficina receptora de correspondencia o secretaría, si la hubiere. Igualmente, puede practicarse la notificación a través de correo certificado con aviso de recibo, mediante el Notario Público o a través de medios electrónicos (procediéndose según lo previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), en todo caso, el Juez deberá dejar constancia en el expediente que la notificación del demandado efectivamente se materializó.

Notificado, el demandado deberá comparecer al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al décimo (10°) día hábil siguiente, oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar, en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

En la indicada Audiencia Preliminar (que puede extenderse cuanto sea necesario hasta cuatro (04) meses como máximo), ambas partes deberán promover todas las pruebas de las que quieran valerse en el juicio, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior. De forma que cuando las partes promuevan sus pruebas, lo harán sin que el demandado haya dado aún contestación a la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar si durante ésta no fuere posible la conciliación o las partes no hubieren optado por someter su controversia a un arbitraje.

La finalidad primordial de la Audiencia Preliminar es estimular a las partes a resolver en ese estado inicial de la causa todas sus diferencias, con vista a las pruebas de que cada una dispone. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe poner todo su empeño, como mediador y conciliador, para procurar que las partes logren un acuerdo definitivo, pudiendo estimular también otro medio alterno para la resolución de la controversia, como el arbitraje. 

Entre los efectos que producen la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar están:

*      Si el demandante no comparece, se entenderá que desiste del procedimiento; no obstante, el demandante podrá proponer nuevamente su demanda después de transcurridos noventa (90) días contados desde el desistimiento.

*      Si el demandado no asiste al acto, se le tendrá por confeso en la admisión de los hechos planteados por el demandante, procediendo el juez a sentenciar inmediatamente conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo, y deberá demostrar que tuvo motivos justificados para no comparecer a la Audiencia Preliminar, por un caso fortuito o de fuerza mayor.

Continuando con el procedimiento Laboral, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente y previa audiencia de parte, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando considere que existen motivos fundados y justificados o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de la LOPT y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.

*      Si se lograre la mediación, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada. 

*      Si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del Despacho Saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. 

Culminada la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Al respecto, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si demandado no contesta de la demanda dentro del lapso indicado en la LOPT, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Seguidamente, al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a objeto de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses. 

Podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, a objeto de evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, y esto se realizará a petición de parte. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, se podrá admitir en un solo efecto recurso de apelación, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación. En caso de que la Audiencia Preliminar concluya sin que haya sido posible la conciliación entre las partes y sin que éstas hubieren optado por someter la controversia a un arbitraje, el demandado deberá consignar la contestación a la demanda por escrito y ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar.

Es de hacer notar que, en la contestación el demandado deberá exponer con claridad cuáles hechos admite y cuáles rechaza, fundamentar el motivo de su admisión o rechazo y expresar los argumentos en que sustente su defensa. Si el demandado no consigna la contestación a la demanda en el plazo antes indicado, se le tendrá por confeso en la admisión de los hechos planteados por el demandante y el expediente será remitido al Juez de Juicio para que en un plazo de tres (3) días proceda a sentenciar la causa ateniéndose a la confesión del demandado. 

PROCEDIMIENTO DE JUICIO (ARTÍCULOS 150 AL 162 LOPT)


Tendrá lugar una vez culminada la Audiencia Preliminar si las partes no concilian o transigen sus diferencias. De esta fase conocerá un Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual admitirá las pruebas que hayan presentado las partes en la Audiencia Preliminar. Así mismo, al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del caso deberá fijar la oportunidad en que se celebrará la Audiencia de Juicio, que tendrá lugar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, acto en el cual se evacuarán las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar y que hayan sido admitidas. 

Entre los efectos que producen la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar de Juicio, sin causas justificativas por caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal, están:

*      Si el demandante no comparece: Se entenderá que desiste de la acción (lo que significa que no podrá volver a proponer su demanda), y si es el demandado el que no comparece se le tendrá por confeso en la admisión de los hechos planteados por el demandante y el Juez de Juicio sentenciará inmediatamente con base en dicha confesión. La parte afectada por la decisión puede apelar argumentando que no pudo comparecer a la Audiencia de Juicio debido a un caso fortuito o de fuerza mayor.

*      Si el demandado no comparece: Se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Si existiere apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de la referida ley. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

En la Audiencia de Juicio las partes deberán exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, sin poder alegar nuevos hechos ni poder presentar o leer escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en el expediente y a la cual deba referirse su exposición oral. Esta audiencia será pública, presidida personalmente por el Juez de Juicio, y en su presencia se evacuarán las pruebas promovidas por las partes.

Esta Audiencia de Juicio podrá prolongarse por varios días, hasta que se agote el debate; una vez concluido éste el juez se retirará de la audiencia por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos y deberá entonces pronunciar oralmente su sentencia en presencia de las partes. Si el juez no decide la causa inmediatamente después de concluido el debate oral éste deberá repetirse de nuevo, aunque en casos excepcionales (por la complejidad del asunto debatido, causas ajenas a la voluntad del juez o fuerza mayor) se permite que el juez difiera por una sola vez y por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles la oportunidad para dictar la sentencia. 

Posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación.

Dicha sentencia será redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. La sentencia será nula:

*      Por faltar las determinaciones indicadas en el párrafo anterior;
*      Por haber absuelto la instancia;
*      Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
*      Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Si fuere negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Cabe destacar que, la audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo, el Juez de Juicio, remitir, junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción, para el conocimiento del Tribunal Superior del Trabajo o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.
PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA  (ARTÍCULOS 163 AL 166 LOPT)

En el siguiente video, se puede apreciar de manera completa el procedimiento aludiddo anteriormente: 
https://youtu.be/CSnTpeV47Po


Seguidamente, de que el Tribunal Superior del Trabajo competente reciba el expediente, al quinto (5º) día hábil siguiente fijará, por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación. Para lo cual ordenará la comparecencia de los expertos, previa notificación de los mismos.

Fijado el día y la hora por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

Terminado dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante. Es de hacer notar que, constituye causal de destitución el hecho que el Juez Superior del Trabajo, no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley.

Como se indicó en los párrafos precedentes, la audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Tribunal Superior del Trabajo constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN LABORAL (ARTÍCULOS 167 AL 177 LOPT)


El recurso de casación puede proponerse:
*      Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

*      Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella. En ese sentido, se declarará con lugar el recurso de casación:

*      Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.

*      Por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.

*      Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicada falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

Es importante resaltar que este recurso se anunciará en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se acude, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El Tribunal Superior del Trabajo lo admitirá o lo rechazará, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco (5) días hábiles que se dan para el anuncio, enviando el expediente en forma inmediata.

En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, deberá exponer  el motivo y el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, conservará el expediente durante cinco (5) días hábiles, para que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en  Sala de Casación Social, planteándose el recurso de modo escrito en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, iniciará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación. Si es declarado sin lugar, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde procedió el expediente. En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Una vez admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, emprenderá a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para consumar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán entregar un escrito razonado, de forma directa ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. El escrito de formalización deberá incluir los argumentos que a su juicio evidencien la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Cuando la formalización no se presente en el lapso legal, será declarado perecido el recurso, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos determinados. La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización. Pasado los veinte (20) días consecutivos indicados, si se consignó el escrito de formalización, dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes, la contraparte podrá entregar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante. Dicho escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Pasado los veinte (20) días consecutivos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia impondrá un auto, fijando el día y la hora para la ejecución de la audiencia, momento en el cual las partes deberán formular sus alegatos y defensas en forma oral, pública y contradictoria. Pudiendo promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia. Lo cual se realizara en los escritos de interposición o de contestación del recurso, expresando de manera precisa lo que se pretende probar. La audiencia podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se terminare el debate, con la conformidad de los Magistrados. Si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste prorrogará al día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotar el mismo.

En caso que el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente. Concluido el debate oral, el tribunal deberá dictar su sentencia en forma oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la producción de la sentencia. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los magistrados integrantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. Y siempre, deberán por auto expreso establecer la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de Instancia. Si hubiere detectado alguna infracción a las que se refiere el ordinal primero del artículo 168 de la LOPT, se decretará la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que considere preciso para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil.

La sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo, sin posibilidad de reenvío, o lo confirmará, según sea el caso. Además, el Tribunal Supremo de Justicia podrá de oficio hacer pronunciamiento manifiesto, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que ella hallare, aunque no se les haya denunciado. Hará mención a las costas, y su condenatoria será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, remitirá el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si fuere el caso, a los fines legales subsiguientes, remitiendo copia certificada del fallo al Tribunal Superior del Trabajo.  Los Jueces de instancia deberán atender la doctrina de casación instituida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Ahora bien, el artículo 177 textualmente establece: Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” Sin embargo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del 1° de marzo de 2001, cita:
…es oportuno señalar que la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1380 del 29 de octubre de 2009, desaplicó por control difuso el artículo 177 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya decisión se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 14 de enero de 2010, G.O. N° 39.346, en los siguientes términos:
El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”

CONTROL DE LA LEGALIDAD (ARTÍCULOS 178 Y 179 LOPT)


Se refiere a que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación. En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión.

Así pues, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Si el recurso de control de la legalidad fuera tramitado y sustanciado, el Tribunal Supremo de Justicia podrá decretar la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o deberá decidir el fondo de la controversia, anulando el fallo del Tribunal Superior, sin posibilidad de reenvío; en caso contrario, el fallo impugnado quedará definitivamente firme.

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DEL TRABAJO
(ARTÍCULO 193 LOPT)

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en la LOPT, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

CONCLUSIONES

De tema desarrollado se infiere que en Venezuela y en otros países, con la actual Ley adjetiva laboral, se cuenta con diversos medios de resolución de conflictos, para permitir que las partes de una manera más rápida, económica, sin mayores formalismos ni dilataciones, puedan solucionar los conflictos que se presenten entre las partes que integran determinada relación jurídica de carácter laboral, permitiendo así, no saturar los Tribunales Laborales de más casos, ya que hasta por economía procesal, se pueden resolver por la vía extrajudicial. Entre esos medios se destaca la Mediación, la cual ha tenido un auge en los últimos años, puesto que es la nueva concepción de nuestra legislación, donde se busca ganar-ganar, ganan los trabajadores, los patronos y hasta los Tribunales, puesto que de una forma más rápida pueden solucionar un conflicto y brindarle a las partes la tutela judicial efectiva que anhelan.

Sin embargo, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe aplicar diversas técnicas y en muchos casos hasta contar con un equipo multidisciplinario, con el fin de lograr una armonía, un equilibrio y todas las herramientas necesarias para enfrentar los aspectos con los que se debe afrontar: emociones, leyes y técnicas. Entre esas técnicas nos conseguimos con unas psicológicas, otras de indagación, equilibrios entre las exigencias de cada parte, entre otras.

Muchas veces, en esta primera fase no se logra el objetivo, entonces se seguirá la vía judicial para resolver el problema. Donde ya el demandado, deberá dar contestación a la demanda y entrar a la fase de juicio. Ambas partes, en materia Laboral, cuando alguna resulte perdidosa, podrán accionar instancias superiores mediante los Recursos de Apelación, Recurso de Casación y hasta el recurso de Hecho.

Así mismo, las partes deberán llevar al Juez los elementos de convicciones que le permitan demostrar la veracidad de sus alegatos en el proceso y para desvirtuar los argumentos de la contraparte. Para lo cual, en la oportunidad procesal correspondiente, podrán promover y luego sin son admitidas evacuar, las pruebas que consideren pertinentes e idóneas, entre ellas se encuentran las pruebas electrónicas, documentos escritos, Reproducciones, Copias y Experimentos, experticias, declaración de parte, prueba de testigos, reconocimiento de documentos privados, entre otros.

Estando el Juez competente, en la obligación de valorar todos los medios probatorios presentados por las partes, de acuerdo a la sana critica, y en caso de duda, aplicara la valoración que más le beneficie al trabajador, quien es el débil jurídico en esta rama del Derecho. Es importante destacar que, el juez debe revisar de manera exhaustiva cada prueba y dar su criterio del porque la acepta o desecha, ya que la inobservancia de alguna de ellas, puede considerarse como denegación de justicia.



REFERENCIAS

Carballo, C. Derecho Laboral Venezolano. 2008

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ediciones Juan Garay. Reedición 2007.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 14 de enero de 2010, G.O. N° 39.346.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.