PROCEDIMIENTOS ANTE LAS DIFERENTES INSTANCIAS JUDICIALES DEL TRABAJO EN VENEZUELA
CONCEPTOS
Instancias:
La
palabra instancia se refiere al acto y resultado de instar, esto es, de
reiterar o ser insistente en una petición. En el derecho procesal, las
instancias tienen que ver con los diversos grados o etapas jurisdiccionales en
los que se divide la presentación, análisis y resolución de todos los asuntos
que se pueden llegar a presentar ante un tribunal de justicia.
Lapsos y
Términos:
Los
primeros se entienden como el espacio de tiempo dentro del cual la parte puede
ejercer alguna actividad dentro del proceso. Mientras que los segundos, supone la
fecha, hora, día, mes y año, en que el acto debe realizarse, da la idea de
fijeza, de oportunidad precisa en que debe llevarse a cabo el acto. Ambos son
usados como sinónimos, pero evidentemente no coinciden entre sí, no obstante
desde la interposición de la demanda hasta que termina con la sentencia se
llevan a cabo una serie de actos procesales.
Recurso:
El origen
etimológico de la palabra recurso viene del italiano “ricorso” que significa
“volver al camino andado”. El recurso es un ente jurídico, que en razón del
principio de legalidad constituye una forma legal y necesaria para obtener el
resultado que se desea y a bien proceda. Ahora bien, los recursos son medios
ordinarios establecidos por la ley para impugnar las resoluciones judiciales
que, por alguna causa fundada se consideran injustas, garantizando de esa
manera, en forma más abundante, el buen ejercicio de la función jurisdiccional.
PROCEDIMIENTO
EN PRIMERA INSTANCIA (ARTÍCULOS
123 AL 137 LOPT)
Se inicia mediante demanda oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en
forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso; también por mediante escrito, ante el Tribunal del Trabajo
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá
cumplir con los siguientes requisitos (artículo 123 LOPT):

Cuando se
trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los
siguientes datos:
Verificados
que el escrito libelar cumple con los requisitos anteriormente explanados, el
Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procederá a la
admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su
recibo. El juez podrá ordenar el despacho saneador si observa alguna
anormalidad en la demanda, es decir, si no cumple con los requisitos
establecidos, para lo cual indicará al solicitante, apercibiéndolo de
perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2)
días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le
practique.
Dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que
conoce, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible, publicándose la
decisión de inadmisibilidad el mismo en que se verifique. De la negativa de la
admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos dentro de los cinco
(05) días siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación
de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda, y
deberá apelarse por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente.
De ser
procedente la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente,
al siguiente día de recibida la apelación. Realizado este acto, el Tribunal
Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la
apelación, en forma oral, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
recibo del expediente. Se podrá interponer Recurso de Casación contra esta
decisión, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la LOPT. La
no comparecencia del demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se
entenderá que desistió de la apelación intentada.
Admitida
la demanda, se notificará al demandado mediante un cartel fijado en
la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo al patrono o
consignándose en su oficina receptora de correspondencia o secretaría, si la
hubiere. Igualmente, puede practicarse la notificación a través de correo
certificado con aviso de recibo, mediante el Notario Público o a
través de medios electrónicos (procediéndose según lo previsto en la Ley
sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), en todo caso, el Juez deberá
dejar constancia en el expediente que la notificación del demandado
efectivamente se materializó.
Notificado,
el demandado deberá comparecer al Tribunal de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al décimo (10°) día hábil
siguiente, oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar, en
forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus
apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
En la
indicada Audiencia Preliminar (que puede extenderse cuanto sea necesario hasta
cuatro (04) meses como máximo), ambas partes deberán promover todas las pruebas
de las que quieran valerse en el juicio, no pudiendo promover pruebas en otra
oportunidad posterior. De forma que cuando las partes promuevan sus pruebas, lo
harán sin que el demandado haya dado aún contestación a la demanda, que tendrá
lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión de la
Audiencia Preliminar si durante ésta no fuere posible la conciliación o las
partes no hubieren optado por someter su controversia a un arbitraje.
La
finalidad primordial de la Audiencia Preliminar es estimular a las partes
a resolver en ese estado inicial de la causa todas sus diferencias, con vista a
las pruebas de que cada una dispone. El Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución debe poner todo su empeño, como mediador y conciliador, para procurar
que las partes logren un acuerdo definitivo, pudiendo estimular también otro
medio alterno para la resolución de la controversia, como el arbitraje.
Entre los efectos que producen la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar están:
Continuando
con el procedimiento Laboral, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
al recibo del expediente y previa audiencia de parte, el Tribunal Superior del
Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, pudiendo ordenar la
realización de una nueva audiencia preliminar, cuando considere que existen
motivos fundados y justificados o razones de la incomparecencia del demandante
por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del
Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será
admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el
artículo 167 de la LOPT y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a dicha decisión.
Si el
recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se
considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las
costas del recurso. En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones
de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la
controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.
Culminada
la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el
arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando
con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y
cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su
defensa que creyere conveniente alegar. Al respecto, se tendrán por admitidos
aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar
la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los
motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos
del proceso.
Si
demandado no contesta de la demanda dentro del lapso indicado en la LOPT, se le
tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al
Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente,
ateniéndose a la confesión del demandado. Seguidamente, al día siguiente de
transcurrido el lapso para contestar la demanda, el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a objeto de
la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder
de cuatro (4) meses.
Podrá el
juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que
considere pertinentes, a objeto de evitar que la ejecución del fallo quede
ilusoria, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se
reclama, y esto se realizará a petición de parte. Dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, se podrá admitir
en un solo efecto recurso de apelación, la misma será decidida en forma oral e
inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra
dicho fallo.
La
incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el
desistimiento que el recurrente hace de la apelación. En caso de que la
Audiencia Preliminar concluya sin que haya sido posible la conciliación entre
las partes y sin que éstas hubieren optado por someter la controversia a un
arbitraje, el demandado deberá consignar la contestación a la demanda por
escrito y ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar.
Es de
hacer notar que, en la contestación el demandado deberá exponer con claridad
cuáles hechos admite y cuáles rechaza, fundamentar el motivo de su admisión o
rechazo y expresar los argumentos en que sustente su defensa. Si el demandado
no consigna la contestación a la demanda en el plazo antes indicado, se le
tendrá por confeso en la admisión de los hechos planteados por el demandante y
el expediente será remitido al Juez de Juicio para que en un plazo de tres (3)
días proceda a sentenciar la causa ateniéndose a la confesión del
demandado.
PROCEDIMIENTO
DE JUICIO (ARTÍCULOS 150 AL 162 LOPT)
Tendrá
lugar una vez culminada la Audiencia Preliminar si las partes no concilian o
transigen sus diferencias. De esta fase conocerá un Juez de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo, el cual admitirá las pruebas que hayan
presentado las partes en la Audiencia Preliminar. Así mismo, al quinto (5°) día
hábil siguiente al recibo del caso deberá fijar la oportunidad en que se
celebrará la Audiencia de Juicio, que tendrá lugar dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes, acto en el cual se evacuarán las pruebas promovidas
por las partes en la Audiencia Preliminar y que hayan sido admitidas.
Entre los efectos que producen la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar de Juicio, sin causas justificativas por caso
fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal, están:
Si
existiere apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre
la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no
mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.
Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la
cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de la referida ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá
y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
En la
Audiencia de Juicio las partes deberán exponer oralmente los alegatos
contenidos en la demanda y en la contestación, sin poder alegar nuevos hechos
ni poder presentar o leer escritos, salvo que se trate de alguna prueba
existente en el expediente y a la cual deba referirse su exposición oral. Esta
audiencia será pública, presidida personalmente por el Juez de Juicio, y
en su presencia se evacuarán las pruebas promovidas por las partes.
Esta
Audiencia de Juicio podrá prolongarse por varios días, hasta que se agote el
debate; una vez concluido éste el juez se retirará de la audiencia por un
tiempo no mayor de sesenta (60) minutos y deberá entonces pronunciar oralmente
su sentencia en presencia de las partes. Si el juez no decide la causa
inmediatamente después de concluido el debate oral éste deberá repetirse de
nuevo, aunque en casos excepcionales (por la complejidad del asunto debatido,
causas ajenas a la voluntad del juez o fuerza mayor) se permite que el juez
difiera por una sola vez y por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles la
oportunidad para dictar la sentencia.
Posteriormente,
dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral
de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el
fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el
Secretario, del día y hora de la consignación.
Dicha
sentencia será redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin
necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que
consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus
apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la
determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo
ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único
perito, el cual será designado por el Tribunal. La sentencia será nula:
De la
sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para
la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma
escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al
Tribunal Superior del Trabajo competente. Si fuere negada la apelación o admitida
en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le
admita en ambos efectos.
Cabe
destacar que, la audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual,
debiendo, el Juez de Juicio, remitir, junto con el expediente y en sobre
sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción, para el conocimiento del
Tribunal Superior del Trabajo o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la
reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos
medios, dejando el Juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de
la sentencia.
PROCEDIMIENTO
DE SEGUNDA INSTANCIA (ARTÍCULOS 163 AL 166 LOPT)
En el siguiente video, se puede apreciar de manera completa el procedimiento aludiddo anteriormente:
https://youtu.be/CSnTpeV47Po
Seguidamente,
de que el Tribunal Superior del Trabajo competente reciba el expediente, al
quinto (5º) día hábil siguiente fijará, por auto expreso, el día y la hora de
la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15)
días hábiles, contados a partir de dicha determinación. Para lo cual ordenará
la comparecencia de los expertos, previa notificación de los mismos.
Fijado el
día y la hora por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la
audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal
dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la
parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será
remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la
audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la
espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
Terminado
dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma
oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios
dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de
los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente
dicho lapso.
En casos
excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de
fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la
oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días
hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto
expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar,
a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante. Es de hacer notar
que, constituye causal de destitución el hecho que el Juez Superior del
Trabajo, no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley.
Como se
indicó en los párrafos precedentes, la audiencia deberá ser reproducida en
forma audiovisual. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de
reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios,
dejando el Tribunal Superior del Trabajo constancia de esta circunstancia en la
reproducción de la sentencia.
RECURSO
DE CASACIÓN LABORAL (ARTÍCULOS 167 AL 177 LOPT)
El
recurso de casación puede proponerse:
Al
proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan
comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no
reparado por ella. En ese sentido, se declarará con lugar el recurso de
casación:
Es
importante resaltar que este recurso se anunciará en forma escrita ante el
Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se acude,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del
vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El
Tribunal Superior del Trabajo lo admitirá o lo rechazará, el día siguiente del
vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de admisión, hará
constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco (5) días
hábiles que se dan para el anuncio, enviando el expediente en forma inmediata.
En caso
de negativa de la admisión del recurso de casación, deberá exponer el motivo y el Tribunal Superior del Trabajo
que lo rechazó, conservará el expediente durante cinco (5) días hábiles, para
que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social, planteándose el recurso de modo
escrito en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo
que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al
Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo
decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
recibo de las actuaciones.
Si el
recurso de hecho fuere declarado con lugar, iniciará a correr, desde el día
siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de
casación. Si es declarado sin lugar, el expediente se remitirá directamente al
Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la
remisión al Tribunal de donde procedió el expediente. En caso de interposición
maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una
multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este
último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro
del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de
quince (15) días.
Una vez
admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, emprenderá a
correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que
se dan para consumar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al
de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso
de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes
recurrentes deberán entregar un escrito razonado, de forma directa ante la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. El escrito de
formalización deberá incluir los argumentos que a su juicio evidencien la
nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios
útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Cuando la
formalización no se presente en el lapso legal, será declarado perecido el
recurso, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos determinados. La
recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización. Pasado los
veinte (20) días consecutivos indicados, si se consignó el escrito de
formalización, dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes, la
contraparte podrá entregar por escrito los argumentos que a su juicio
contradigan los alegatos del formalizante. Dicho escrito no podrá exceder de
tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Pasado
los veinte (20) días consecutivos, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia impondrá un auto, fijando el día y la hora para la
ejecución de la audiencia, momento en el cual las partes deberán formular sus
alegatos y defensas en forma oral, pública y contradictoria. Pudiendo
promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de
procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo
señalado en el acta del debate o en la sentencia. Lo cual se realizara en los
escritos de interposición o de contestación del recurso, expresando de manera
precisa lo que se pretende probar. La audiencia podrá prolongarse en el mismo
día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se terminare el debate,
con la conformidad de los Magistrados. Si no fuere suficiente la audiencia
fijada para agotar completamente el debate, éste prorrogará al día hábil
siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotar el mismo.
En caso
que el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el
Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.
Concluido el debate oral, el tribunal deberá dictar su sentencia en forma oral
e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la producción de la sentencia. En casos excepcionales, por
la complejidad del asunto debatido, los magistrados integrantes de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir, por una sola
vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor de cinco (5)
días hábiles, después de concluido el debate oral. Y siempre, deberán por auto
expreso establecer la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar,
a los fines de la comparecencia de las partes al acto.
La Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia, se
pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la
controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan
efectuado los tribunales de Instancia. Si hubiere detectado alguna
infracción a las que se refiere el ordinal primero del artículo 168 de la LOPT,
se decretará la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que
considere preciso para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que
dicha reposición sea útil.
La
sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o
anulando el fallo, sin posibilidad de reenvío, o lo confirmará, según sea el
caso. Además, el Tribunal Supremo de Justicia podrá de oficio hacer
pronunciamiento manifiesto, para casar el fallo recurrido con base en las
infracciones de orden público y constitucional que ella hallare, aunque no se
les haya denunciado. Hará mención a las costas, y su condenatoria será
obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer. El Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, remitirá el expediente al
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si fuere el caso,
a los fines legales subsiguientes, remitiendo copia certificada del fallo al
Tribunal Superior del Trabajo. Los Jueces de instancia deberán atender la
doctrina de casación instituida en casos análogos, para defender la integridad
de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Ahora
bien, el artículo 177 textualmente
establece: “Los
Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos
análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia.” Sin embargo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del 1° de marzo de 2001, cita:
“…es oportuno señalar que la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1380
del 29 de octubre de 2009, desaplicó por control difuso el artículo 177
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya decisión se publicó en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 14 de enero de 2010,
G.O. N° 39.346, en los siguientes términos:
El artículo 177 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de
la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que
sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal
carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las
normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la
seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad
prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter
vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás
Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”
CONTROL
DE LA LEGALIDAD (ARTÍCULOS 178 Y 179 LOPT)
Se refiere a que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a
solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales
Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin
embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o
cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina
jurisprudencial de dicha Sala de Casación. En estos casos, la parte recurrente
podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo
ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de
la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres
(3) folios útiles y sus vueltos.
El
Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual,
una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha
solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el
procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de
inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del
Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión.
Así pues,
estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente,
hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias
(125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no
pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura
civil de quince (15) días.
Si el
recurso de control de la legalidad fuera tramitado y sustanciado, el Tribunal
Supremo de Justicia podrá decretar la nulidad del fallo, ordenando la
reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el
orden jurídico infringido o deberá decidir el fondo de la controversia,
anulando el fallo del Tribunal Superior, sin posibilidad de reenvío; en caso
contrario, el fallo impugnado quedará definitivamente firme.
ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DEL TRABAJO
(ARTÍCULO
193 LOPT)
Son
competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y
garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en la LOPT,
aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
CONCLUSIONES
De tema desarrollado se infiere que en
Venezuela y en otros países, con la actual Ley adjetiva laboral, se cuenta con
diversos medios de resolución de conflictos, para permitir que las partes de
una manera más rápida, económica, sin mayores formalismos ni dilataciones,
puedan solucionar los conflictos que se presenten entre las partes que integran
determinada relación jurídica de carácter laboral, permitiendo así, no saturar
los Tribunales Laborales de más casos, ya que hasta por economía procesal, se
pueden resolver por la vía extrajudicial. Entre esos medios se destaca la
Mediación, la cual ha tenido un auge en los últimos años, puesto que es la
nueva concepción de nuestra legislación, donde se busca ganar-ganar, ganan los
trabajadores, los patronos y hasta los Tribunales, puesto que de una forma más
rápida pueden solucionar un conflicto y brindarle a las partes la tutela
judicial efectiva que anhelan.
Sin embargo, el juez
de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, debe aplicar diversas técnicas y en muchos casos hasta
contar con un equipo multidisciplinario, con el fin de lograr una armonía, un
equilibrio y todas las herramientas necesarias para enfrentar los aspectos con
los que se debe afrontar: emociones, leyes y técnicas. Entre esas técnicas nos
conseguimos con unas psicológicas, otras de indagación, equilibrios entre las
exigencias de cada parte, entre otras.
Muchas veces, en esta primera fase no se logra el objetivo, entonces se
seguirá la vía judicial para resolver el problema. Donde ya el demandado,
deberá dar contestación a la demanda y entrar a la fase de juicio. Ambas
partes, en materia Laboral, cuando alguna resulte perdidosa, podrán accionar
instancias superiores mediante los Recursos de Apelación, Recurso de Casación y
hasta el recurso de Hecho.
Así mismo, las partes deberán llevar al Juez los elementos de
convicciones que le permitan demostrar la veracidad de sus alegatos en el
proceso y para desvirtuar los argumentos de la contraparte. Para lo cual, en la
oportunidad procesal correspondiente, podrán promover y luego sin son admitidas
evacuar, las pruebas que consideren pertinentes e idóneas, entre ellas se encuentran
las pruebas electrónicas, documentos escritos, Reproducciones, Copias y Experimentos, experticias,
declaración de parte, prueba de testigos, reconocimiento de documentos
privados, entre otros.
Estando
el Juez competente, en la obligación de valorar todos los medios probatorios
presentados por las partes, de acuerdo a la sana critica, y en caso de duda,
aplicara la valoración que más le beneficie al trabajador, quien es el débil
jurídico en esta rama del Derecho. Es importante destacar que, el juez debe
revisar de manera exhaustiva cada prueba y dar su criterio del porque la acepta
o desecha, ya que la inobservancia de alguna de ellas, puede considerarse como
denegación de justicia.
REFERENCIAS
Carballo,
C. Derecho Laboral Venezolano. 2008
Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Ediciones Juan Garay. Reedición 2007.
Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela el 14 de enero de 2010, G.O. N° 39.346.
Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.






